El probable juicio oral por «La Curva del Diablo»

Los manifestantes y el rol de los líderes indígenas:

Durante el paro amazónico, los líderes awajún-wampís de las diferentes cuencas de las comunidades indígenas coordinaban con sus pares de AIDESEP en Lima con la finalidad de lograr la derogación de diversos decretos legislativos lesivos a sus intereses.

El rol de los líderes indígenas fue el de coordinar las acciones de protesta social, no de instigar o dar órdenes y/o directivas para cometer actos delictivos. Esto se demuestra en el hecho que hasta antes del 05 de junio no existió un solo ataque contra efectivos policiales, menos se realizaron acciones vandálicas contra los bienes del Estado.

¿Qué se realizó durante la etapa de la Instrucción?
Tiene especial importancia determinar si durante la etapa de la instrucción, el juez de la causa, en un caso tan complejo- no solo por la pluralidad de procesados y agraviados, sino por cantidad de medios de pruebas por actuar o recabar-, si se pudieron acopiar la mayor cantidad de elementos y medios de pruebas que nos permitan determinar llevar a juicio oral a los investigados.

Las testimoniales de los policías sobrevivientes no han permitido demostrar que los acusados sean las personas que asesinaron y lesionaron a los efectivos de la DINOES. No existe una sindicación directa de parte de ellos.

Las pruebas videográficas en lo absoluto han ayudado a determinar que los acusados sean las personas que atentaron contra los bienes de propiedad pública y privada.

El único elemento que se ha podido demostrar es que la causa de la muerte de los efectivos policiales en casi su totalidad, es por proyectil de arma de fuego.

La Acusación del Fiscal Superior:
La Fiscalía Superior de Bagua acusa a 53 personas, entre líderes y miembros de las comunidades indígenas así como a un reducido grupo de mestizos por la muerte de 12 efectivos policiales y lesiones graves de otros 18 ocurrido en la curva del diablo.

Se les imputa la comisión de 08 delitos: Homicidio Calificado, Lesiones Graves, Disturbios, Obstaculización de los Servicios Públicos, Daños Agravados, Motín, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego y Arrebato de armas de uso oficial en su modalidad agravada.

Es precisamente por el último delito mencionado en el párrafo precedente, que el Ministerio Público solicita para 07 líderes (Segundo Alberto Pizango Chota, Joel Shimpukat Atsasua, Leo Timias Tananta, Santiago Manuin Valera, Héctor Orlando Requejo Longinote y José Gilberto Chale Romero) y 02 indígenas (Feliciano Cahuasa Rolín y Danny López Shawith) se les imponga la pena más alta de nuestro ordenamiento penal, cadena perpetua.

El Fiscal Superior parte de hechos falsos:
La fiscalía sostiene que los efectivos policiales realizaron el desalojo de los manifestantes utilizando gases lacrimógenos. Esto no es cierto, los propios sobrevivientes han sostenido que emplearon armas letales de largo alcance (FAL y AKM) para reprimir a los manifestantes.

Así mismo, no es cierto que la madrugada del 05 de junio de 2009 llegaron hacia la zona de la “curva del diablo” 5 mil indígenas y ese mismo día fueron desalojados. Nunca se ha podido establecer la cantidad total de manifestantes que había en ese sector. Sin embargo, se sabía públicamente que 50 días antes del desalojo ya se encontraban congregados los miembros de las comunidades indígenas awajúm-wampís efectuando una protesta social en defensa de sus derechos.

Los líderes Instigadores:
Según la acusación fiscal, los máximos representantes indígenas (líderes y apus) tienen la calidad de “instigadores” del delito. La instigación, es aquella conducta activa que dolosamente hace surgir en el autor la decisión, la resolución de realizar un delito doloso concreto

En el presente caso, el Ministerio Público no ha probado como y de qué forma pueden haber inducido los líderes indígenas para que los manifestantes cometan diversos actos delictivos; es decir, no ha demostrado con medios idóneos los actos de instigación. En el expediente no existe una sola versión testimonial, instrumental, videográfica o magnetofónica que pudieran demostrar con absoluta claridad cuáles habrían sido los consejos, los ruegos, las persuasiones, etc que implique una influencia psíquica de los que se hubiesen valido los líderes indígenas para persuadir a los manifestantes en la curva del diablo. La tesis fiscal es pobre: “Los siete procesados han inducido (días previos a los hechos suscitados) a que los últimos procesados cometan (…)”

Los dos autores directos:
Para la Fiscalía, 44 personas entre indígenas y mestizos son autores directos o inmediatos de todos o algunos de los 08 delitos que contiene su Acusación. Autor material es pues quien realiza o ejecuta los actos en que consiste el delito.

Para imputar la categoría de autor a una persona es preciso establecer: a) Que exista una prueba testimonial sólida y directa que incrimine al acusado con los delitos instruidos, b) Que exista una prueba videográfica que permita establecer con suma claridad el momento en que se observa al autor cometiendo el delito, c) Que exista una prueba pericial que acredite científicamente que es la persona que directamente consumó los tipos penales por los cuales se le procesa o finalmente d) Que exista una declaración a título de confesión sincera en donde en presencia del represente del Ministerio Público y de un abogado de su libre elección, el autor directo confiese su participación activa en el delito.

Lo recabado durante la instrucción judicial es suficiente para llevar a juicio a los indígenas:
Consideramos que no, puesto que el pronunciamiento del represente del Ministerio Público se sustenta en actos de investigación mas no en suficientes elementos y medios de pruebas que permitan establecer la responsabilidad penal de los imputados en juicio oral.

Los medios de prueba, tales como las declaraciones instructivas, testimoniales, pericias, pruebas documentales y las diligencias de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, no sustentan de modo alguno la tesis del Fiscal respecto a la imputación realizada contra líderes y miembros de las comunidades indígenas.

Contradictoriamente, éstos confirmarían lo siguiente:

Imagen 369

Danny López, golpeado por la policía, el 05 de junio en la carretera Fernando Belaúnde Terry.

a) Que no existe ni una sola prueba documental, videográfica o magnetofónica que permita establecer la persuasión que habrían realizado los instigadores hacia los manifestantes que se ubicaban en los lugares de protesta social.

b) Que las testimoniales no constituyen una sindicación directa contra los acusados que los vinculen con los delitos cometidos.

c) Que, las pericias de absorción atómica con ausencia de Plomo, Bario y Antimonio evidencia que ninguno de los acusados asesinaron a los efectivos policiales, básicamente porque  las causas de muerte según los certificados de necropsia fueron por proyectiles de armas de fuego – PAF,

d) Que si bien es cierto, posteriormente al día de los hechos, se incautaron armas de fuego a 02 acusados, éstos no los tenían en su poder, les fueron incautadas cerca a ellos, uno en el interior de la casa pastoral en Bagua Grande (Feliciano Cahuasa) y el otro al interior de una ambulancia (Danny López), las pericias no han demostrado que con esas armas asesinaron y lesionaron a los efectivos policiales.

Es en este contexto que la Fiscalía pretende llevar a juicio a miembros de las comunidades indígenas. Sin embargo, debido a la ausencia de pruebas correspondería a la Sala Liquidadora de Bagua disponer el archivamiento del proceso.

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